¿ES APLICABLE LA CADUCIDAD DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS A LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN OFICIOSA DE TRIBUTOS?

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Jaime Flamenco

La potestad sancionatoria que corresponde a la Administración Pública es irrenunciable. Pero ello no significa que su ejercicio sea ajeno a la observancia de los principios generales de las actuaciones administrativas, entre ellos, la proporcionalidad.

El inicio del procedimiento administrativo sancionador no solo requiere que la Administración cuente, por lo menos, con indicios sobre el cometimiento de una conducta típica atribuible a un sujeto individualizado. Nuestro ordenamiento jurídico también prevé que esta decisión sea coherente con las finalidades de la sanción: la retributiva y la disuasiva, y, por ende, con los principios de lesividad y proporcionalidad. Un ejemplo expreso de lo anterior, son las medidas alternativas a la imposición de una sanción previstas en el art. 157 de la Ley de Procedimientos Administrativos, al ocurrir los supuestos que prevé la norma, entre ellos, que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve.

En adición, cada vez son más las instituciones públicas que realizan un esfuerzo de ponderación frente a las características particulares de las conductas que son denunciadas o advertidas de oficio, decidiendo no iniciar o finalizar de forma anticipada procedimientos sancionatorios por conductas que no han generado un daño o peligro trascendental en el bien jurídico que se trata de salvaguardar; lo anterior, para evitar el dispendio de recursos públicos y un perjuicio desproporcional al administrado con la imposición de una sanción.

Concretamente, me refiero al principio de insignificancia o de mínima incidencia que ya era reconocido en el Derecho Penal como un límite al ejercicio del poder sancionatorio del Estado. Este principio reconoce que no pueden considerarse sancionables las acciones que, aunque formalmente encajan en un tipo infractor y, por ende, son antijurídicas, tienen una relevancia lesiva mínima. Inclusive se llega a sostener la “atipicidad” de aquellos ilícitos que no tienen la entidad suficiente para merecer la consecuencia jurídica establecida por la norma jurídica.

La aplicación de tal principio debe ser apreciada caso a caso, estar debidamente motivada y no significa que la Administración Pública avale los incumplimientos a la ley, sino que persigue que solo ante situaciones de mínima incidencia, se debe evitar poner en marcha el aparato estatal en materia administrativa sancionatoria. Algunas de las instituciones que ya han aplicado este principio para rechazar el inicio del procedimiento sancionador o para absolver al infractor, aclaran que la reiteración o la recepción de otras denuncias en el mismo sentido cambiarían el escenario y sustentarían la necesidad de desplegar su potestad para alcanzar los fines sancionatorios.

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