LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

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Jessica Mena Aráuz

La Ley de Procedimientos Administrativos es un catalizador para que la Administración Pública modifique su forma de trabajo, su organización, el uso de recursos y “ponga en orden la casa” para prestar servicios con una calidad aceptable, lo mínimo que se espera del gestor de intereses públicos y que hasta hoy se percibe como un estándar y un derecho exigible por los administrados. Actualmente se están rompiendo paradigmas y se plantean retos relacionados con la actividad probatoria durante un procedimiento administrativo, con la atención que el interesado debe poner a este tema.

Las actuaciones administrativas deben ajustarse a la verdad material que resulte de los hechos debidamente probados (art. 106 de la LPA) y no meramente invocados, aun cuando no hayan sido alegados ni se deriven de pruebas propuestas por los interesados (art. 3 número 8 de la LPA). Atrás quedó la Administración como agente pasivo durante la etapa probatoria en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. No estamos en procesos judiciales en los que se reclama imparcialidad objetiva y subjetiva de la autoridad que resuelve y en donde rige el principio dispositivo, sino en procedimientos que tienen incidencia directa en los intereses públicos para cuya gestión fue creada esa entidad u órgano que logra su cometido si sus decisiones se apegan a la realidad y no a lo que formal o escasamente logre apreciar.

La actividad probatoria de la Administración es trascendental en los procedimientos sancionadores. Por el principio de presunción de inocencia, aquélla tiene la carga de la prueba para sancionar -no es el administrado quien debe probar su inocencia- pero con el acierto de entender que su papel no es acusar a toda costa, sino verificar lo realmente sucedido, lo que le obliga a admitir, proponer y producir prueba de descargo.

Bajo el principio de verdad material, también son cuestionables las disposiciones en leyes especiales que limitan en recurso el conocimiento de hechos diferentes de los alegados por el interesado en el procedimiento que finalizó con la decisión que se revisa y justifican el rechazo de medios probatorios. Actualmente, la LPA indica que el órgano que conoce de un recurso puede introducir nuevos elementos de hecho y derecho para resolver cuestiones que no hubiesen sido planteadas por los interesados (inc. 2º art. 129). Incluso, actualmente la Administración tiene aval legal para revocar de oficio actos nulos desfavorables y los favorables nulos de pleno derecho.

La actividad probatoria en sede administrativa no se limita al ofrecimiento y a agregar documentos al expediente administrativo. Hay quienes pretenden diferenciar el proceso contencioso del procedimiento administrativo afirmando erróneamente que este último es netamente escrito. Todavía hay recelo en la Administración de admitir prueba testimonial, peritajes, reconocimientos o inspecciones, entre otros, pese a ser admisibles en el caso concreto, porque se preguntan: ¿cómo se recibe la declaración? ¿Quién dirigirá el interrogatorio o el reconocimiento? ¿Cómo se hará constar? ¿En qué momento se va a realizar? ¿A quiénes se les permitirá participar y en dónde? ¿A quién se nombra perito? ¿Cómo garantizo que no se anule la actuación? ¿Es igual a una audiencia judicial?

La ley ofrece respuestas expresas, otras, producto de la interpretación y aplicación de los principios y de demás reglas. Ciertamente no pueden soslayarse derechos ni garantías, ni forzar modalidades que

anulan la inmediación y contradicción de la prueba, como sustituir automáticamente la declaración del testigo por su declaración jurada ante notario. El art. 106 de la LPA claramente señala que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán probarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho y será aplicable, en lo que procediere, el Código Procesal Civil y Mercantil. Entonces, hay que responder las preguntas de forma urgente, bajo pena de actos anulables y otras responsabilidades.

La autoridad competente puede y debe interactuar con el público durante estas diligencias probatorias; deben adquirirse herramientas tecnológicas para constancia y adecuar espacios físicos; hay que capacitar a funcionarios y al equipo técnico para las diferentes etapas de la prueba; hay que definir qué se aplica de las reglas procesales civiles mercantiles a nuestro procedimiento; y nada de esto resulta posible si ni siquiera se ha adecuado el procedimiento de la ley especial a la LPA.

La LPA establece reglas para la etapa probatoria: cuándo procede y duración (arts. 107 y 135), plazo en el que cabe el ofrecimiento de la prueba y su producción; el sistema de valoración y motivación de un rechazo (art. 106); encargo a peritos (art. 109) y plazos para presentación de dictámenes (art. 86); prórrogas de plazos (art. 83); principio de prevalencia del Derecho penal en procedimientos sancionadores, etc. Sin olvidar que cierta actividad probatoria pueda encajar en los supuestos de suspensión del plazo máximo para notificar la resolución final del procedimiento (art. 90).

En esta sintonía, no es aceptable que una diligencia probatoria durante el procedimiento se realice sin comunicación a los interesados o sin la oportunidad real de controvertirla. Todo documento para valorar en la decisión final debe conocerse oportunamente con igual finalidad. No debe negarse la producción de una prueba por no intervenir mediante abogado; tampoco debe impedirse el acceso a las actuaciones y al expediente en cualquier fase del procedimiento, teniendo en cuenta el art. 110 LPA.

Estas apenas son unas líneas del esfuerzo institucional que debe realizarse con un enfoque real de servicio y como una oportunidad tangible para mejorar la calidad de vida de los salvadoreños que cada día se relacionan con la Administración Pública.

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