1. Justificación del tema
El artículo 89 de la Constitución prescribe para el Estado Salvadoreño la obligación de alentar y promover un proceso de integración con los otros Estados americanos, con especial énfasis en la región de Centroamérica.
Si bien se trata de la única disposición constitucional que alienta la integración del itsmo centroamericano, ello no ha impedido que los Estados que lo conforman adopten medidas orientadas a tal fin, las cuales incluyen la creación de organismos con funciones supranacionales tales como el SICA, la ODECA y el COMIECO.
De allí la importancia de identificar el rol que éstos desempeñan en el marco del Derecho Comunitario Centroamericano, principalmente en materia comercial.
2. Derecho supranacional o comunitario
El concepto de Derecho supranacional se remonta a la Declaración de Schuman de mayo de 1950, en donde se abordó por primera vez la perspectiva de una comunidad a la cual los Estados debían ceder parte de su soberanía y que podía crear su propio Derecho.
Con el establecimiento de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero en 1952 se materializó de forma primigenia un Derecho supranacional paralelo a los distintos Derechos internos de los Estados miembros.
Ciertamente, es el ejercicio divisible de la soberanía lo que permite a unos Estados asociarse con otros y ceder todos ellos parcelas de la misma para su ejercicio común por unas Instituciones con la finalidad de alcanzar unos intereses colectivos. Ello no supone, ni mucho menos, negar a la soberanía su condición de elemento esencial del sistema internacional del que aún continúa constituyendo su clave de bóveda.
Ahora bien, para definir la supranacionalidad hay que distinguir entre los elementos esenciales y accesorios de dicho concepto; es decir, los elementos que se encuentran al principio de toda supranacionalidad y los elementos derivados que pueden surgir posteriormente en función de un perfeccionamiento cada vez mayor.
Así pues, lo esencial del concepto de la supranacionalidad radica en los siguientes tres elementos:
a) Intereses y objetivos comunes: En la base de la integración, como su causa directa, se encuentra el reconocimiento de valores e intereses que son comunes a un conjunto de Estados, intereses que se traducen mediante la integración en objetivos comunes, a los cuales se subordinan los intereses nacionales. Se trata de la idea de un valor jerárquicamente superior, que representa un beneficio recíproco y una comunidad de aspiraciones.
b) Creación de un poder efectivo al servicio de estos intereses: El objetivo común como base de la supranacionalidad se lo encuentra, también, en casi todas las organizaciones internacionales, pero en ellas se da la ausencia de poderes o de una verdadera autoridad común, que es el segundo rasgo característico de la supranacionalidad. Es decir un poder real y efectivo que es puesto al servicio del objetivo común y que se impone a la voluntad individual de los Estados; comprometiéndoles al respeto de las reglas jurídicas y decisiones comunitarias.
c) Autonomía de ese poder: Para que exista una verdadera supranacionalidad, no es suficiente el objetivo común de varios Estados y el poder real a su servicio; es necesario, además, que ese poder sea autónomo, distinto al poder de cada uno de los Estados participantes.
La cesión de poderes, además de su dimensión negativa de dejación, posee también una faceta positiva: el ejercicio de esos poderes. Los poderes que se ejercen por el ente supranacional como consecuencia de la cesión despliegan sus efectos dentro del Estado, tanto frente a éste como frente a los ciudadanos; para ello no es necesaria aceptación, transformación o adaptación alguna. Se trata, pues, no sólo de que se deje hacer uso de facultades, sino de que ese uso lo lleva a cabo el ente supranacional.
En consecuencia, el concepto de supranacionalidad es un poder real y autónomo, puesto al servicio de objetivos comunes a varios Estados. La reunión de estos tres elementos es el sentido propio del Derecho de Integración, de la supranacionalidad.
Por el contrario, entre los elementos accesorios o derivados del concepto, se pueden distinguir los siguientes:
a) Institucionalización del poder: Confiere mucho más relieve a la autonomía de la voluntad comunitaria, es decir que la creación de órganos independientes constituye un perfeccionamiento de la supranacionalidad. Sin embargo, esta institucionalización no es un elemento imprescindible del concepto, la autonomía de decisión puede darse incluso en el marco de una reunión de carácter intergubernamental, mediante la adopción de un sistema de mayoría, procedimiento que dentro de un organismo internacional puede ser precursor o germen de supranacionalidad.
b) Inmediatez: El efecto directo de las decisiones comunitarias, o sea la capacidad del poder autónomo para llegar directamente a los ciudadanos de los Estados mediante medidas legislativas, judiciales o administrativas, es un elemento inherente a la supranacionalidad.
c) Coerción: Constituye la garantía para que el poder autónomo pueda imponerse con éxito a la voluntad de un Estado reticente. Es decir que la supranacionalidad se relativiza sin la garantía de una sanción eficaz que corrija una situación de transgresión o desacato
3. El Tratado de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA) y el Protocolo de Tegucigalpa.
En 1951 con la denominada “Carta de San Salvador” los países del istmo crean la Organización de Estados Centroamericanos, en adelante ODECA, para orientar la
integración política y económica de la región; su estructura institucional fue para ese momento histórico muy avanzada.
Posteriormente, en 1960 se suscribe el Tratado General de Integración Económica, el cual perseguía establecer el libre comercio entre los países miembros y la creación del Mercado Común Centroamericano.
Dos años después, al concluir la Sexta Reunión Extraordinaria de Ministros de Relaciones Exteriores de Centroamérica se firmó una nueva “Carta de San Salvador” que reestructuraba el funcionamiento de la ODECA estableciendo órganos que aseguren el progreso económico y social de la región, eliminen las barreras que los dividen, mejoren en forma constante las condiciones de vida de sus pueblos, garanticen la estabilidad y la expansión de la industria y confirmen la solidaridad centroamericana.
En dicha Carta se determinó que Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala son una Comunidad Económico-Política que aspira a la integración de Centroamérica10.
En 1991 los mismos Estados junto con Panamá suscribieron el Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de los Estados Centroamericanos con el propósito de crear el Sistema de la Integración Centroamericana (SICA) cuyo objetivo principal es “la realización de la integración de Centroamérica, para constituirla como Región de Paz, Libertad, Democracia y Desarrollo”.
Sobre la naturaleza jurídica de ambos tratados la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador ha sostenido que la normativa comunitaria, se crea y desarrolla en el esquema de las Relaciones Internacionales, y no en el Derecho Internacional propiamente dicho, pues como se observa en el esquema jurídico comunitario, el mismo se distribuye en dos grandes partes, a saber: el derecho originario y el derecho derivado.
El derecho originario o primario se constituye por los tratados constitutivos o fundacionales de la Comunidad Centroamericana, en particular la Carta de la Organización de los Estados Centroamericanos de 1962 y el Protocolo de Tegucigalpa de 1991. Todo lo anterior conforme a la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales de 1986 (Art. 5).
El derecho derivado o secundario se encuentra constituido por todos aquellos actos que se desarrollan en el trabajo cotidiano de los entes comunitarios del sistema, así por ejemplo tenemos: los reglamentos, las resoluciones, acuerdos, etcétera. Los mismos, son actos unilaterales dados por las instituciones comunitarias creados con el fin de regular aquellas condiciones de competencia, las cuales han sido cedidas por los diferentes Estados, en el Tratado Marco (Protocolo de Tegucigalpa) y documentos anexos”.
Lo anterior se complementa con lo manifestado por la Sala de lo Constitucional de la misma Corte, en el sentido que “los tratados constitutivos por medio de los cuales los Estados de ciertas regiones buscan integrarse, se celebran en la misma forma que cualquier tratado internacional; sin embargo, es por su contenido que se diferencian de los demás, pues al final los órganos que instaura crearán normas jurídicas vinculantes a nivel internacional; y además serán normas que pasan a formar parte del Órgano Legislativo estatal para que tengan validez jurídica interna. Y es que, los Estados que se integran asumen la existencia de este nuevo ordenamiento jurídico”.
En virtud de lo anterior, podemos afirmar que tanto la Carta de San Salvador como el Protocolo de Tegucigalpa son tratados internacionales de derecho originario o constitutivos de organismos supranacionales –la ODECA y el SICA, respectivamente– que se desenvuelven en el orden comunitario centroamericano.
4. Sistema normativo de fuentes del Derecho Comunitario Centroamericano
Retomando la clasificación de la normativa comunitaria que adopta la jurisprudencia citada supra, podemos identificar como fuentes primarias o de derecho originario del Derecho Comunitario Centroamericano a los tratados constitutivos de órganos regionales, del sistema de integración y de los subsistemas, inclusive los Protocolos modificativos consecuentes.
Por el contrario, las fuentes secundarias o de derecho derivado, entendidas como el conjunto de actos adoptados por las instituciones con vistas a cumplir los objetivos de los tratados13 varían en atención a su órgano emisor.
Así las cosas, la Reunión de Presidentes puede dictar declaraciones, acuerdos, decisiones y resoluciones; los Consejos de Ministros, resoluciones, reglamentos, acuerdos y recomendaciones.
En términos generales, las normas emitidas por dichos entes supranacionales presentan las siguientes características14:
a) Adquieren automáticamente estatuto de derecho positivo en el orden interno de los Estados, esto es, gozan de una aplicabilidad inmediata sin precisar de un acto de “nacionalización”;
b) La norma comunitaria es susceptible de crear, por ella misma, derechos y obligaciones para los particulares;
c) Ocupan en el orden interno un lugar con rango de prioridad sobre las normas nacionales primando sobre estas últimas; y,
d) El Estado puede incurrir en responsabilidad por los daños causados a los particulares cuando incumpla con las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario.
En el caso concreto del proceso de integración centroamericana estas normas comunitarias son emitidas por los organismos supranacionales instaurados en la región.
Adicionalmente, como fuentes complementarias pueden citarse los acuerdos internacionales adoptados por el SICA con sujetos de derecho internacional público o con particulares, los reglamentos internos del sistema y sus distintos órganos y los acuerdos suscritos entre las Secretarías del SICA.
Desde luego, la jurisprudencia de la Corte Centroamericana de Justicia también constituye fuente de Derecho Comunitario en esta región.
5. Funciones del Consejo de Ministros de Integración Económica Centroamericana (COMIECO)
El artículo XX del Tratado General de Integración Económica Centroamericana crea el Consejo Económico Centroamericano, compuesto por los Ministros de Economía de cada
una de las Partes contratantes, con el objeto de dirigir la integración de las economías centroamericanas y coordinar la política, en materia económica, de los Estados firmantes.
El COMIECO es, pues, el órgano rector del subsistema de Integración Económica del SICA y, en consecuencia, el ente principal encargado de coordinar, dirigir y desarrollar las políticas regionales de la unión económica, a cargo de los ministros de economía de los países del área y sus respectivos suplentes.
De hecho, según el artículo 38 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana o Protocolo de Guatemala de 1993, compete al COMIECO la coordinación, armonización, convergencia o unificación de las políticas económicas de los países –miembros de la integración centroamericana-.
Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 números 1 y 3 del mismo cuerpo normativo, el COMIECO es el encargado de formular propuestas de políticas generales y directrices fundamentales del subsistema de integración económica con el fin de someterlas a la aprobación de la Reunión de Presidentes Centroamericanos. También le corresponde aprobar los reglamentos sobre la conformación y funcionamiento de todos los órganos del Subsistema Económico.
De manera más concreta, el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Consejos: de Ministros de Integración Económica, Intersectorial de Ministros de Integración Económica y Sectorial de Ministros de Integración Económica, aprobado por el mismo COMIECO, enumera las funciones principales de dicho órgano, entre ellas:
a) La formulación de propuestas de políticas generales y directrices fundamentales del Subsistema;
b) La coordinación, armonización, convergencia o unificación de las políticas económicas de los Estados Parte del Protocolo de Guatemala;
c) El seguimiento adecuado de la ejecución de las decisiones adoptadas por la Reunión de Presidentes en materia de integración económica;
d) La aprobación de los reglamentos sobre la conformación, organización y funcionamiento de todos los órganos del Subsistema Económico, así como del Comité Consultivo de la Integración Económica, de la Reunión de Viceministros y de la Reunión de Directores de Integración Económica;
e) El nombramiento y remoción del Secretario General de la SIECA;
f) La aprobación de los reglamentos de integración económica;
g) El análisis y adopción de medidas comunes para contrarrestar la competencia desleal derivada de políticas agrícolas y comerciales de terceros países o grupo de países;
h) La preparación de un sistema de financiamiento autónomo para los órganos e instituciones del Subsistema de Integración Económica;
i) La adopción de las decisiones en el marco de la suscripción de instrumentos internacionales y acuerdos relacionados con la integración económica;
j) La decisión final sobre los recursos de reposición que se interpongan contra las resoluciones de los Consejos, referentes a asuntos internos del Subsistema de Integración Económica; y,
k) La aprobación de los programas y términos específicos que permitan otorgar a Nicaragua un tratamiento preferencial y asimétrico transitorio en el campo comercial, y excepcional en los campos financiero, de inversión y deuda, a fin de propiciar eficazmente la reconstrucción, rehabilitación y fortalecimiento de su capacidad productiva y financiera.
6. Reglas técnicas de la OMC y el SICA
Las normas comerciales dictadas en el marco de la integración centroamericana son absolutamente compatibles con las que emite la Organización Mundial del Comercio y aún con los acuerdos suscritos por los Estados Parte en el contexto de dicha instancia internacional.
En ese contexto, uno de los propósitos del Tratado Centroamericano sobre Solución de Controversias Comerciales es garantizar el efectivo cumplimiento de sus derechos y obligaciones derivados de los instrumentos de Integración Económica Centroamericana, en congruencia con las disposiciones en materia de solución de diferencias del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC.
Por su parte, con el acápite “Elección de foros” el artículo 4.1 del tratado en alusión refiere que las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en los Acuerdos de la OMC o en los convenios negociados de conformidad con aquél, podrán resolverse o bien mediante los procedimientos establecidos en dicho Tratado o de conformidad con los procedimientos contenidos en el Entendimiento, a elección de la Parte reclamante.
En la misma línea, el artículo 24 número 2 del mismo tratado indica que cuando un tribunal arbitral declare que una medida es incompatible no sólo con los instrumentos de la integración económica sino también con los Acuerdos de la OMC, la Parte demandada se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.
Asimismo, los países centroamericanos han venido emitiendo normativa comercial común a través de las resoluciones del COMIECO) las cuales perfeccionan las relaciones del mercado regional en concordancia con los compromisos multilaterales contraídos en el marco de la OMC16.
A manera de ejemplo, es dable señalar que el COMIECO ha decretado instrumentos relacionados con el origen de mercancías, medidas de salvaguardia, prácticas desleales de comercio, medidas y procedimientos sanitarios y fitosanitarios, barreras no arancelarias, entre otras temáticas abordadas por la OMC y en armonía con sus disposiciones.
7. Obstáculos técnicos al comercio
A nivel global, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC) tiene por objetivo que los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad no sean discriminatorios ni creen obstáculos innecesarios al comercio. Básicamente se reconocen tres tipos de obstáculos técnicos: las reglamentaciones técnicas nacionales, las normas industriales de los distintos países y los procedimientos de comprobación y certificación.
Paralelamente, dicho Acuerdo reconoce el derecho de los Miembros de la OMC a aplicar medidas para alcanzar objetivos normativos legítimos, tales como la protección de la salud y la seguridad de las personas o la protección del medio ambiente.
Nótese como el elemento diferenciador entre ambas figuras es la necesidad o no de su aplicación, de tal suerte que la OMC admite la adopción de medidas legítimas que sí deban fijarse y reprocha aquellas que sólo constituyan meros obstáculos al comercio por no encontrarse justificada su aplicación.
En el marco de la integración centroamericana el Reglamento de Medias de Normalización, Metrología y Procedimientos de Autorización, aprobado por medio de la resolución 37-99 por el COMIECO, es un instrumento que desarrolla las disposiciones del Protocolo de Guatemala y del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, con el objeto que las medidas de normalización, procedimientos de autorización y de gestión metrológica de los Estados Parte no creen obstáculos innecesarios al comercio intrarregional.
En estrecha relación, el artículo 16 del Convenio Marco para el Establecimiento de la Unión Aduanera Centroamericana de diciembre de 2007, refiere que Los Estados Parte
desarrollarán un régimen común de medidas sanitarias y fitosanitarias y un régimen común sobre obstáculos técnicos al comercio. Estos regímenes tendrán como punto de partida la normativa regional vigente y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio que forman parte del Acuerdo sobre la OMC.
Se aprecia entonces un interés claro de los Estados parte del SICA por evitar que las medidas sanitarias y fitosanitarias se conviertan en obstáculos para el comercio.
8. Procedimiento centroamericano para la solución de controversias en materia de comercio
Mediante resolución No. 106-2003 del COMIECO se aprobó el Mecanismo de Solución de Controversias Comerciales de Centroamérica (MSCCA), el cual entró en vigencia en marzo de 2003 y fue modificado por resolución No. 107-2006 del mismo Consejo.
El Mecanismo establece las Reglas Modelo y el Código de Conducta a aplicar para solucionar cualquier controversia comercial intrarregional, a través de un mecanismo jurídico que permita a los Estados Parte solucionarlas de manera adecuada, consistente y expedita, siguiendo un procedimiento seguro y previsible.
Conviene destacar que el MSCCA es un instrumento de naturaleza similar a los existentes en otros foros de solución de controversias comerciales, como lo son el Entendimiento de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (ESD) y los mecanismos de solución de controversias contemplados en los tratados de libre comercio de naturaleza bilateral.
Su origen se remonta a la enmienda al Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de los Estados Centroamericanos, el cual establece un mecanismo para la solución de las diferencias surgidas de las relaciones comerciales internacionales17.
Constituye una vía alterna a la Corte Centroamericana de Justicia para la solución de controversias suscitadas en el marco de la integración económica regional.
Las fases que el MSCCA prevé para la solución de controversias son.
a) Fase de consultas: En primera instancia, las partes deben intentar resolver su controversia mediante consultas, entendidas como negociaciones directas entre ellas a nivel técnico, donde se intercambia información d
controversia. Esta etapa es desarrollada en los artículos 9 al 12 del MSCCA y en ella puede participar cualquier Estado Parte que tenga interés comercial en la controversia.
El sitio web de la Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA)18 refleja que hasta el 15 de junio de 2016 se han presentado un total de 28 consultas, entre éstas podemos mencionar: i) Expediente MSC-01-03 iniciado el 12 de noviembre de 2003 por Guatemala como consultante contra El Salvador y con la intervención de Costa Rica como tercero, en donde se alegó la aplicación de una medida que afectaba la importación de bebidas alcohólicas destiladas procedentes de Guatemala. El proceso se encuentra fenecido y concluyó en fase de consulta; ii) Expediente MSC-02-04 iniciado el 2 de diciembre de 2004 por El Salvador como consultante contra Guatemala y con la intervención de Costa Rica como tercero, en donde se alegó la aplicación de medidas que afectaban la importación de bebidas alcohólicas procedentes de El Salvador. El caso se encuentra cerrado; iii) Expediente MSC-02-09 iniciado el 30 de julio de 2009, interviniendo El Salvador como consultante y Costa Rica como consultado, invocando medidas aplicadas por Costa Rica, que se estima anulan o menoscaban beneficios de los instrumentos jurídicos de la Integración Económica Centroamericana y Acuerdos de la OMC, además se alegó violación al debido proceso en la investigación por Dumping contra importaciones de atún enlatado originarios de El Salvador. El proceso está cerrado; y, iv) Expediente MSC-03-15 iniciado el 10 de agosto de 2015 por El Salvador como consultante contra Honduras y con la intervención de Costa Rica como tercero, en donde se alega la implementación de medidas que afectan la exportación de néctares de frutas de empresas salvadoreñas. El caso se encuentra abierto en la fase de consultas.
b) Intervención del Consejo: De no haber una solución satisfactoria en la fase de consultas, el Estado agraviado puede elevar el conocimiento de la controversia ante el COMIECO, el cual ayudará a las Partes a buscar una solución a la diferencia que les ocupa. Con tal propósito, como lo refiere el artículo 14 del MSCCA, el Consejo puede adoptar acuerdos para convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios; recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procesos de solución de controversias; formular recomendaciones; o resolver la controversia, en aquellos casos en los que los Estados Parte consultantes deciden someterse a la decisión del Consejo.
Debe reseñarse 2 de junio de 2006 Nicaragua solicitó la Intervención del COMIECO para buscar una solución mutuamente satisfactoria respecto de los asuntos en los cuales no se alcanzó acuerdo en la diferencia MSC-01-06, en el marco de las consultas celebradas el 16 de mayo de 2006, relativas a la falta de certificación de empresas lácteas nicaragüenses y la aplicación de normas de que afectan las exportaciones de Nicaragua a El Salvador.
En la fase de intervención del Consejo el gobierno de El Salvador se comprometió a efectuar una visita de inspección de origen para la autorización de las importaciones a ese país de leche envasada en el sistema Tetra Brik, con un proceso de pasteurización UHT proveniente de la planta procesadora de lácteos PARMALAT y entregar su informe a las autoridades competentes del gobierno de Nicaragua, el cual reafirmó el compromiso de la empresa PARMALAT de eliminar en lo sucesivo la línea de producción de leche fluida proveniente de la reconstitución o recombinación de leche en polvo bajo cualquier marca que ampare este tipo de proceso.
Fue así como el COMIECO en resolución del 6 de junio de 2006 recomendó “el cumplimiento de la solución obtenida” por las Partes y con ello “dar por concluida la intervención del Consejo de Ministros en el marco del proceso MSC-01-06”.
c) Proceso Arbitral: Se recurre al arbitraje únicamente cuando los Estados no han podido solucionar sus diferencias a través de un acuerdo en alguna de las fases anteriores.
En este proceso, el poder para solucionar la diferencia se delega en un tribunal arbitral nombrado por las Partes contendientes. El Laudo no admite recurso alguno, deberá ser publicado sin demora y será obligatorio en los términos y dentro de los plazos que ordene. El incumplimiento de la resolución final da derecho al Estado afectado a suspender beneficios equivalentes al daño sufrido.
A guisa de ejemplo podemos reseñar los siguientes casos:
i) Expediente MSC-04-04 cuyo proceso de consultas inició el 6 de diciembre de 2004 a solicitud de Guatemala con respecto de Costa Rica por la aplicación de medidas que afectaban a productos lácteos guatemaltecos. Posteriormente, el 4 de abril de 2005 Guatemala solicitó la intervención del Consejo de Ministros para buscar una solución mutuamente satisfactoria de la diferencia.
El 15 de abril de 2005 el COMIECO recomendó que “los Estados Parte involucrados en la controversia relativa a la aplicación del artículo 11 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías, deben sujetarse a lo dispuesto en la Resolución No. 137-2005 (COMIECO-EX) del Consejo de Ministros de Integración Económica sobre la aplicación de dicha norma”, a ello añadió que en “caso de que la disposición no sea aplicada en la forma
establecida, el Estado Parte afectado podrá acudir a la instancia de solución de controversias que corresponda”.
Más tarde, el 17 de noviembre de ese mismo año Guatemala solicitó el establecimiento de un Tribunal Arbitral para que determinara el nivel de anulación y menoscabo que las medidas objeto de controversia habían causado a las exportaciones guatemaltecas.
En resolución del 13 de junio de 2006 el Tribunal Arbitral determinó que las medidas adoptadas por Costa Rica “restringieron indebidamente el comercio y por tanto son incompatibles con el Artículo III del Tratado General y 7 del Protocolo de Guatemala”, razón por la cual le ordenó abstenerse de ejecutar tales medidas.
ii) Expediente MSC-02-10 cuyo proceso de consultas inició el 8 de diciembre de 2010 por solicitud de Guatemala contra EL Salvador por haber emitido el 14 de diciembre de 2005 el Decreto Legislativo No. 902, en el cual se modificó unilateralmente el Arancel Centroamericano de Importación, sin contar con la debida aprobación del COMIECO.
El 25 de enero de 2011 Guatemala comunicó que las Partes contendientes celebraron las consultas el 21 de ese mismo mes, cuyo texto reza: “Agotada dicha reunión, las Partes no arribaron a ningún acuerdo mutuamente satisfactorio. En tal sentido, Guatemala se reserva el derecho de continuar con las subsiguientes etapas en el marco del (…) mecanismo”.
Luego, el 1 de marzo de 2011 Guatemala solicitó el establecimiento de un Tribunal Arbitral para que examinara la diferencia no resuelta en las consultas.
En el laudo de fecha 13 de febrero de 2012 el Tribunal Arbitral indicó que el Artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, se encuentra disponible para todos los Países Miembros, incluyendo El Salvador, el cual hizo uso de dicha disposición como base legal del Decreto 902
9. Conclusión
Las normas generadas en el marco del proceso de integración centroamericana son supranacionales en virtud de su aplicación regional, de sus fines, limitados por los intereses de la comunidad de Estados que han convenido la creación de órganos también supranacionales como la ODECA, el SICA y el COMIECO.
En materia económica es notable el avance obtenido por el Derecho Comunitario del istmo tanto en producción normativa como en lo que concierne a la solución de conflictos al establecer un mecanismo ágil, efectivo y acorde a los parámetros de la OMC, como se advierte de los casos diversos casos reseñados por la SIECA.